Leyes

  • ¿Autónomo o Sociedad? ¡He ahí la cuestión!

    Como si del mismísimo Shakespeare se tratase, no son pocas las personas que acuden al despacho exponiéndome el mismo dilema… “Tengo en mente el negocio del siglo… pero ¿cómo lo pongo en marcha? ¿me hago autónomo o monto una sociedad?o lo que es lo mismo… ¿ser o no ser? He ahí la cuestión…

    No existe una fórmula matemática que permita determinar con total precisión el tipo de forma jurídica más adecuado para constituir tu empresa,  porque como es lógico, depende de una serie de factores económicos, personales y comerciales, pero sí hay ciertas pautas y criterios que te pueden ayudar a la hora de elegirel tipo de sociedad que mejor se adecua a tus necesidades.

    Lo primero que debemos plantearnos es si la actividad se va a llevar a cabo en solitario o asociado con más personas.

    Si vas a realizar una actividad económica o profesional de forma habitual, personal y por cuenta propia, en la que el único trabajador implicado vas a ser tú, lo más lógico es que te decantes por hacerte autónomo. En este caso, en el que coincide la personal jurídica de la empresa con la del empresario individual, estarás obligado a liquidar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

    Ahora bien, cuando tu idea emprendedora forma parte de una iniciativa colectiva estaríamos hablando de la constitución de una sociedad o un modelo asociado. La Sociedad Limitada (SL) es la forma jurídica más común de entre los modelos de asociados, pero no se trata de la única. Cada tipo de sociedad -de Responsabilidad Limitada, Anónima (SA) o Cooperativa-, atiende a unos requisitos diferentes que tienen que ver con el número de socios, el capital aportado o el grado de responsabilidad sobre el patrimonio. A diferencia del empresario individual, la sociedad tendrá personalidad jurídica propia diferente a la de los socios y como tal tributará por el Impuesto de Sociedades.

    Hay que especificar entre los modelos colectivos más sencillos también la Comunidad de Bienes y la Sociedad Civil. La primera de ellas es la forma de asociación más sencilla entre autónomos y como tal tributa por el IRPF. La Sociedad Civil es un contrato privado de colaboración entre dos o más personas que desean realizar conjuntamente una actividad con ánimo de lucro y tributa por el Impuesto de Sociedades desde diciembre de 2016.

    Dicho lo anterior, los 7 criterios principales a tener en cuentaantes de decidirte son:

    1. Responsabilidad: La principal desventaja del empresario individual respecto a la S.L. es su responsabilidad ilimitada, ya que responde con su patrimonio personal por las deudas frente a terceros, mientras que la SL, como su nombre indica, es de responsabilidad limitada y por tanto sólo responde con el patrimonio de la sociedad.
    2. Constitución de la empresa: los trámites y costes de constitución como autónomo son muchos más baratos y sencillos que los de una S.L. y el proceso es mucho más rápido, se puede hacer en un único día mientras que una sociedad puede demorarse entre 5 y 30 días.
    3. Costes de gestión: el coste de gestoría de los autónomos suele ser más bastante más bajo en el caso de los autónomos que en el de las SL debido a que su contabilidad es bastante más sencilla. Además, desde la aprobación de la tarifa plana, durante el primer año y medio la cuota de autónomos es bastante más baja en el caso de un empresario individual que en el de una SL, lo que se traduce en un ahorro de 3.500 euros.
    4. Aportación económica: la creación de una SL exige aportar un capital social de 3.000 euros, mientras que como autónomo no es necesaria ninguna aportación. Ahora bien, ese capital social hay que depositarlo en el banco, obtener el resguardo correspondiente y a continuación se puede disponer de él para los gastos e inversiones del negocio, como explicamos en nuestro artículo cómo crear una SL.

    Impuestos: el autónomo tributa por el IRPF, que es un impuesto progresivo, de manera que con grandes beneficios el tipo a aplicar es mayor que en el caso del impuesto de sociedades, que es un impuesto con tipos fijos, en concreto del 25%. pero cuidado, esta ventaja sólo tiene realmente valor si parte de los beneficios los fueras a dejar como patrimonio de la sociedad. Si lo que quieres es llevarte todo el beneficio a casa para tus gastos personales, tendrás que tributar por tu nómina o por los dividendos que te lleves y al final queda más o menos igual.

    Acceso a financiación bancaria: las sociedades limitadas tienen en principio una mayor facilidad para acceder a créditos bancarios, ya que las cuentas de estas formaciones empresariales son más claras y precisas, por lo que el hecho de ser una S.L siempre dará mayor confianza económica. Ahora bien, en ambos casos al final lo que es fundamental es el aval o garantía.

    Imagen comercial: las SL ofrecen una imagen más profesional, de empresa más grande y solvente, por lo que a nivel comercial muchas veces son la opción más indicada.

    Como conclusión, yo te recomendaría que iniciases la actividad como autónomo para poder beneficiarte de todas las ventajas que ofrece la tribulación progresiva y la tarifa plana en la cuota (esto último, en caso de que reunieras los requisitos para ello), porque, hablando en plata, cuanto más ingreses menos te interesa ser autónomo.

    Lo que debes hacer es calcular cuál es el punto “máximo” de beneficios/ingresos hasta el que te sale a cuenta ser autónomo y a partir del cual el IRPF es mayor que el Impuesto de Sociedades.

    Tamara Guillén García. -Abogada y Socia Directora-

    TG. Asesoría Jurídica

  • El Delito de Acoso

    Tipo básico. Tipos agravados. Otras conductas. Requisitos y problemas concursales.

    El delito de acoso sexual fue introducido en el Código Penal de 1995 y fue objeto de reforma por la Ley Orgánica 11/1999 de 30 de abril, que dio una nueva redacción al art. 184 Capítulo III del Título VIII del Libro II.

    El acoso sexual (o acosamiento) consiste en la acción de «perseguir sin tregua» a alguien para que acceda a la solicitud sexual del demandante, lo que entraña elementos coactivos de carácter psíquico, aunque generalmente, además, va acompañado de advertencias, explícitas o no, de privar, a partir de un futuro más o menos próximo, al sujeto pasivo, de ciertas expectativas (promoción, éxito en estudios, etc.) que dependen, orgánica o funcionalmente, del acosador, o de amenazas con las mismas características, de infligir un mal relacionado con los mismos ámbitos de «poder».

    El tipo básico de delito de acoso sexual viene recogido en el art. 184.1 del Código Penal y consiste en solicitar favores de naturaleza sexual concurriendo las circunstancias que detalla el precepto.

    En el art. 184.2 se contempla un supuesto agravado cuando exista abuso de superioridad o el anuncio de causar a la víctima un mal relacionado con sus legítimas expectativas.

    Y, por último, el art. 184.3 recoge un tipo especialmente agravado, en atención a la edad, enfermedad o situación de la víctima.

    De manera salpicada en relación con el delito de acoso sexual encontramos además en el Código Penal algunas figuras específicas atendiendo a la condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo y también con respecto a los funcionarios de Instituciones Penitenciarias o de Centros de protección o de corrección de menores.

    Así en primer lugar, el art. 443 castiga a la «autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquél o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.

    El art. 443.2 sanciona con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, al «funcionario de Instituciones Penitenciarias o de Centros de protección o corrección de menores que solicitare sexualmente a una persona sujeta a su guarda».

    Y el art. 443.3 señala las mismas penas «cuando la persona solicitada fuera ascendiente, descendiente, hermano por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, de persona que tuviere bajo su guarda». Incurrirá, asimismo, en estas penas «cuando la persona solicitada sea cónyuge de persona que tenga bajo su guarda o se halle ligado a ésta de forma estable por análoga relación de afectividad».

    Sujeto activo y pasivo pueden ser indistintamente un hombre o una mujer, pues el precepto no hace distinción alguna.

    El tipo exige los siguientes requisitos:

    1.º Que se soliciten favores de naturaleza sexual.

    Este requisito que queda cumplido cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presenta seria e inequívocamente, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado, cuando dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre (sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2000).

    Los favores sexuales pueden solicitarse tanto para el sujeto activo como para un tercero, siendo indiferente que dichos favores se hayan obtenido o no, por lo que nos encontramos ante un delito de simple actividad.

    Si el tercero conoce la petición y hubo acuerdo entre ambos, los dos son coautores, siendo también posible la inducción y la cooperación necesaria.

    Si no se demuestra que el tercero ha actuado en connivencia con el solicitante, entendemos que su conducta es atípica.

    2.º Además, es necesario que entre la víctima y el solicitante medie o exista una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual.

    El precepto exige que se trate de relaciones de la naturaleza que se indican continuadas o habituales, con lo que estarían excluidas del precepto aquellas que se produzcan como consecuencia de relaciones esporádicas.

    3.º En tercer lugar, se exige que dicho comportamiento provoque en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, incómoda y vergonzosa.

    El delito se consuma con la simple solicitud de favores sexuales, sin que el tipo exija la realización de acto alguno, por lo que resulta difícil admitir la tentativa.

    El art. 184.2 agrava la pena si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación.

    Lógicamente, esta situación de superioridad ha de tener la suficiente entidad como para vencer la resistencia de la víctima y que ésta conceda los favores sexuales solicitados. Se exige, además, el empleo de intimidación psíquica suficiente que le otorga al sujeto pasivo esa situación de superioridad frente a la víctima, y emplearla con los solos propósitos de obtener favores sexuales.

    De otro lado, también se agrava la pena si se intimida o amenaza a la víctima con malograr sus legítimas expectativas en el ámbito de la relación laboral, docente o jerárquica, intimidación o amenaza que puede ser expresa o tácita. Esta última puede plantear dificultades prácticas, porque la conducta tácita es aquella conducta silenciosa y que se expresa encubiertamente mediante otras conductas, y si el interlocutor no es extremadamente hábil, puede dar lugar a malentendidos, a incorrectas interpretaciones acerca de cuál era la auténtica intención o voluntad del agente.

    Al realizarse la solicitud del favor sexual, el agente debe anunciar, en clara actitud de coacción, a la víctima que de no acceder al favor sexual solicitado, le sobrevendría un mal que ha de estar relacionado con las legítimas expectativas que la víctima puede tener en el ámbito de relación de dependencia que tiene con el agente o con aquella tercera persona en cuyo favor actúa aquél

    Dado que la petición de favores sexuales ha de ir acompañada del anuncio de causar al sujeto pasivo un mal relacionado con las legítimas expectativas que se tengan en el ámbito de la relación laboral, docente, etc., no encajarán aquí los supuestos en los que haya cesado la relación de dependencia o cuando el mal con el que se conmina nada tenga que ver con las expectativas de la referida relación.

    La consumación del delito tiene lugar en el momento en que llega a conocimiento de la víctima la petición sexual bajo el anuncio del mal relacionado con las legítimas expectativas de la misma.

    En cuanto a los problemas concursales, cabe señalar que:

    • Con las amenazas condicionales de mal no constitutivo de delito, se produce un concurso de leyes que debe resolverse por el principio de especialidad, a favor del acoso sexual que tiene menor pena que las amenazas del art. [[idrelit:4355]]171[[/idrelit:4355]] CP.
    • Respecto de los delitos de abuso por solicitud de los funcionarios públicos, juega el principio de alternancia y debe aplicarse el art. [[idrelit:4351]]443[[/idrelit:4351]] CP al tener mayor sanción.
    • Si a consecuencia del acoso, la víctima accede al favor sexual demandado, existe un concurso que debe reconducirse a la apreciación de los abusos sexuales con prevalecimiento de los art. 181.3 o 182 y el acoso sexual.
  • Consentimiento sexual y delitos contra la libertad sexual introducido en la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo

    Se analiza la reforma del Código Penal con referencia a los delitos contra la libertad sexual. Específicamente se destaca la elevación de la edad mínima de consentimiento sexual y a las modificaciones introducidas en el delito de abuso sexual.

    Abusos y agresiones sexuales a menores (art. 182, 183, 183 bis CP, 183 ter y 183 quárter)

    La reforma del 2015 extiende la protección al elevar la edad de amparo de los trece a los dieciséis años. En el presente estudio se aborda el análisis de las novedades introducidas en el Capítulo II bis “De los abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años”, en el conocido como delito de child grooming o acercamiento tecnológico a los menores de dieciséis años con fines sexuales y el sexting o embaucamiento para el intercambio de contenidos pornográficos de menores con un menor de dieciséis años del art. 183 ter CP.

    Las novedades en esta materia son consecuencia de la transposición de la Directiva 2011/93/UE, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y por la que se sustituye la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, en la que se pone de manifiesto que “los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, incluida la pornografía infantil, constituyen graves violaciones de los derechos fundamentales y, en particular, de los derechos del niño a la protección y los cuidados necesarios para su bienestar, tal como establecen la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, indicando que este tipo de conductas “exigen la adopción de un enfoque común que abarque la acción judicial contra los delincuentes, la protección de los menores víctimas y la prevención del fenómeno”. Por todo ello, dicha Directiva debe complementarse con la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas  (que se desarrolla en otra parte del artículo), ya que algunas víctimas de la trata de seres humanos también han sido menores víctimas de abusos sexuales o explotación sexual.

    Se debe indicar en este punto, que el art. 8.1 de la Directiva determina que “quedará a la discreción de los Estados miembros decidir si el artículo 3, apartados 2 y 4, (“infracciones relacionadas con los abusos sexuales”) será aplicable a los actos de carácter sexual consentidos entre personas próximas por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica, siempre que los actos no impliquen abusos.”

    Como consecuencia de esta previsión, efectivamente el art. 183 quater establece que cuando un menor de dieciséis años preste libremente su consentimiento, el autor quedará exento de responsabilidad, siempre que sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo, evitándose así, de manera acertada, criminalizar relaciones sexuales entre menores que se encuentren en una situación y madurez personal similar

    Abusos y agresiones sexuales a menores (arts. 182, 183, 183 bis CP, 183 ter y 183 quáter CP)

    Art. 182CP: “1. El que, interviniendo engaño o abusando de una posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos de carácter sexual con persona mayor de dieciséis años y menor de dieciocho, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años”.

    El art. 182.1 recoge 1:

    – el abuso sexual fraudulento. El engaño típico es aquel que lleva al sujeto pasivo a aceptar actos de carácter sexual que no hubiera aceptado sin mediar aquel.

    – El abuso sexual con prevalencia de posición (posición reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima).

    Art. [[idrelit:4348]]183[[/idrelit:4348]] CP:

    1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.
    2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación compelierea un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
    3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.
    4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 
    5. a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
    6. b) Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
    7. c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
    8. d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
    9. e) Cuando el culpable hubierepuesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
    10. f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicarea la realización de tales actividades. 
    11. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de éstao funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años”. 

    El art. 183.1CP sustituye la expresión “actos que atenten contra la indemnidad sexual” por “actos de carácter sexual”, cuestión que no tiene relevancia alguna en cuanto al ámbito de la conducta típica. 

    Por “acto de carácter sexual” se incluyen todas aquellas acciones idóneas para excitar o satisfacer el apetito venéreo y que por su entidad y gravedad representan un ataque al bien jurídico protegido-esto es, la libertad sexual-. 

    En el tipo de agresión sexual del art. 183.2CP se incluye, expresamente, la   conducta de compeler a un menor de 16 años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o realizarlos sobre sí mismo. 

    En cuanto a las agravantes específicas del art. 183.4CP, en la circunstancia prevista en la letra e) (“cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima”), se incluye el peligro a la salud de la víctima y tanto si éste o el peligro a la vida, se hubiese producido por dolo o imprudencia grave.

    Art. 183 bis CP: “El que, con fines sexuales, determine a un menor de dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

    Si le hubiera hecho presenciar abusos sexuales, aunque el autor no hubiera participado en ellos, se impondrá una pena de prisión de uno a tres años”.

    Esta figura viene a ser el sustituto del anterior delito de corrupción de menores del anterior 189.4CP (“El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año”).

    El bien jurídico consiste en el adecuado proceso de formación y socialización del menor o incapaz. Con la redacción de este nuevo tipo penal se elimina la referencia a que el comportamiento de naturaleza sexual perjudicara la evolución o desarrollo de la personalidad del menor o incapaz (elemento típico de imposible prueba).

    También desaparece la referencia al incapaz, lógico teniendo en cuenta que este tipo se inserta en el capítulo dedicado a los menores de 16 años.

     Las conductas típicas del art. 183 bis CP son las siguientes:

     – determinar a un menor de 16 años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual

    – hacer presenciar a un menor de 16 años actos de carácter sexual

    – hacer presenciar a un menor de 16 años abusos sexuales

     Art. 183 ter CP:

    1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.
    1. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contactecon un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años”.

    El art. 183 ter castiga dos conductas diversas (el grooming, apartado 1, y el ambaucamiento de menores y sexting, apartado 2) , que tienen en común la existencia de un contacto con un menor de dieciséis años, un uso de las técnicas de la información y la comunicación y una finalidad sexual. 

    La primera de las conductas típicas ya existía en el Código penal y el legislador se limita a hacer algunos cambios. El apartado segundo es enteramente nuevo. El sujeto activo debe tener el propósito de utilización del menor para la producción de pornografía infantil: para obtener imágenes o material pornográfico en las que se represente al menor. El comportamiento tipificado se sitúa en el momento previo a la ejecución del delito planeado por el autor, que es el de producción de pornografía infantil. Caso de que se haya ido más allá en la realización y se haya obtenido el material pornográfico o las imágenes pornográficas en las que aparezca el menor, se consumaría el delito de producción de pornografía infantil del art. 189 , quedando absorbido el delito del 183 ter.2 por el delito principal.

    El art. 183 ter apartado primero (delito de groming) se corresponde con el anterior 183 bis, con dos novedades:

    – la edad asciende a menor de 16 años (antes: menor de 13 años).

    – La finalidad del autor ha de ser cometer un delito de los arts. 183 o 189 (antes: mención genérica a cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189).

    Embaucamiento de menores y sexting (183.2 ter) El art. 183 ter apartado segundo, supone la introducción en el Código penal de una conducta relacionada con menores, sexo e internet, esto es, el sexting. 

    El sexting es un neologismo que se deriva de la hibridación entre las palabras inglesas “sex” y “texting” , esto es, envío de mensajes y fotografías propias de contenido sexual a terceras personas por parte de menores.

    Este delito consiste en:

    – contacto con un menor de 16 años a través de internet, teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación.

    – Realización de actos materialmente tendentes a embaucarle (actos dirigidos a un aprovechamiento de la inexperiencia sexual del menor).

    No entrará dentro de la conducta típica de este precepto, cuando sea el propio menor quien, de motu propio, envíe el material visual.

    – Finalidad de que el menor contactado le envíe o muestre imágenes de pornografía de menores.

    En cuanto al bien jurídico protegido, se trata de un delito de peligro que protege la esfera sexual de los menores de edad que no han alcanzado los 16 años, con la finalidad de garantizar su bienestar psíquico, desarrollo, proceso de formación y socialización en el ámbito sexual.

    Hay autores que entienden que la conducta típica descrita en este delito ya era punible como tentativa del art. 189 CP.

    El consentimiento del menor de dieciséis años como causa de exclusión de la responsabilidad penal por delitos sexuales (art. 183 quáter CP).

    Art. 183 quáter CP: “El consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la

    responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez”.

    La elevación de la edad mínima necesaria para poder consentir válidamente actos sexuales a los 16 años plantea el problema que los adolescentes por debajo de esa edad se interrelacionan sexualmente. Para evitar las distorsiones que esta  elevación de la edad supone: como la posibilidad de imputar a los menores por abusos sexuales recíprocos, y el problema de coherencia con el ordenamiento jurídico (excepcionalmente es posible contraer matrimonio a los 14 años: art. 48 código civil) es por lo que el legislador incorpora el art, 183 quáter.

    El objetivo es no penalizar a los menores que tienen relaciones sexuales entre sí.